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Actualidad Económico-Tributaria Argentina - Autor: ALASIA & DUTARI - Estudio Contable Integral
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Buscan prorrogar Bienes Personales, Ganancias y el impuesto al cheque

El Gobierno ya envió al Congreso de la Nación el proyecto de prórroga de la vigencia de todos los impuestos que vencen el 31 de diciembre de este año.

La iniciativa -a la que se puede acceder haciendo click aquí- prevé la extensión de la vigencia del Impuesto a las Ganancias, Mínima Presunta, Bienes Personales, adicional de emergencia sobre el precio de los cigarrillos y el impuesto al cheque. También se busca obtener la prórroga de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas.

De manera complementaria, el proyecto elimina de la lista de exenciones previstas en Ganancias a los reintegros y reembolsos a las exportaciones. Actualmente el beneficio se encuentra suspendido, pero de acuerdo al texto de la iniciativa el Gobierno busca directamente eliminarla de la lista de exenciones.

Puntualmente, la iniciativa propone extender por diez períodos la vigencia de Bienes Personales, Ganancias y Ganancia Mínima Presunta.

Asimismo, se prevé la extensión por cuatro años de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas.

Respecto al polémico impuesto al cheque, la iniciativa -enviada al Congreso por el Ejecutivo- propone extender el tributo por dos años más.

FUENTE: iProfesional.com

Posted in Impuestos Nacionales.


La Justicia castigó el uso de la figura del monotributista para reducir el costo laboral

Puntualmente, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) obligó a pagar al Club Náutico Hacoaj más de $500.000 por utilizar la modalidad de pequeños contribuyentes para encubrir empleos en relación de dependencia.

La maniobra bajo la lupa permite ahorrar hasta un 50% sobre el salario estipulado en concepto de cargas sociales.

Asimismo, el fallo de Cámara se da a conocer mientras se aguarda la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) respecto a una causa de similares características.

En efecto, el Máximo Tribunal determinará si es legal que el Estado contrate empleados como monotributistas, o si esos contratos encubren una relación de dependencia.

Dudosa contratación
En el marco de la causa caratulada “Oulego Alejandro Daniel c/ Club Náutico Hacoaj s/ despido”, publicada por Microjuris.com, los magistrados de la CNAT entendieron que la relación laboral mantenida entre un profesor y la entidad mencionada configuraba “un contrato de trabajo y no una locación de servicios”. Para acceder al fallo completo haga clic aquí.

De esta manera, el club omitió ingresar las cargas sociales correspondientes, que en la práctica puede significar el ahorro de hasta un 50% sobre la remuneración del trabajador.

La CNAT argumentó que, a través de los contratos aportados por la entidad, surge que el profesor “se comprometió a cumplir su labor en forma personal, obligándose a desplegar sus conocimientos y experiencias”.

A su vez, la Cámara probó que el demandante “cumplió la prestación de tareas inserto en una organización empresaria ajena, por cuanto las mismas tuvieron lugar en las instalaciones de los predios que el club posee”.

Conocida la sentencia, Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, aseguró que se trata de “un importante precedente judicial ya que los magistrados decidieron que la utilización de la figura del monotributista y la firma de un contrato bajo la tipología de una locación de servicios, no pueden rebatir la presunción de la existencia del respectivo contrato de trabajo”.

Asimismo, García agregó que se identifican tres o cuatro argumentos salientes que desbaratan cualquier estrategia de la institución deportiva:

  • Brindar una prestación personal y por tal infungible, recayendo la locación en una persona física.
  • Prestar tales servicios en una organización empresaria ajena al profesor y propia del club locatario, cuando es sabido que para probar la locación de servicios debe contar con una “organización de medios” propia, que incluso denote la asunción del riesgo empresario derivado de su actividad.
  • Del contrato se desprenden notas claras de poder de dirección y control por parte del Club Náutico Hacoaj, lo que hecha por tierra el empleo de la figura de locación de servicios.

En igual sentido, Juan Carlos Cerutti, socio y especialista en derecho del trabajo del estudio Andino & Dorato, explicó que “no es admisible que se contrate a un trabajador para que realice las tareas propias y específicas del giro normal y habitual de la empresa y se lo haga por fuera de la Ley de Contrato de Trabajo”.

“Con la excusa del Monotributo se intentó hacer pasar como falsas empresas a quienes se los contrataba para realizar trabajos iguales a los realizados por un empleado normal”, advirtió Cerutti.

El especialista agregó que “en términos de lógica común, no está admitido que exista en una empresa un monotributista que realice tareas que puede llevar adelante un empleado con contrato en relación de dependencia”.

“Lo cierto es que el contrato de monotributo resultó ´atractivo´ para quienes no querían pagar los aportes y contribuciones pudiendo ahorrarse gran cantidad de dinero evadiendo al fisco nacional”, aseguró Cerutti.

“Asimismo, ha sido el Estado, tanto nacional como provincial y municipal, quienes han abusado de la forma de contratación de monotributistas, de personal de planta transitoria o a través de los denominados entes cooperadores”, puntualizó el abogado laboralista.

“Esperemos que tanto el Estado como las empresas privadas dejen de utilizar figuras no aptas dentro del derecho del trabajo, ya que existen gran cantidad de figuras posibles para utilizar dentro de la ley y los convenios colectivos que pueden resultar perfectamente utilizables por los empleadores sin necesidad de evadir impuestos y exponerse a juicios laborales que pueden hasta hacer quebrar a una Pyme”, concluyó Cerutti.

Desde el Departamento de Consultoría Tributaria del Estudio Harteneck – Quian – Teresa Gómez & Asociados, Teresa Gómez, agregó que “el Monotributo no fue legislado para encubrir relaciones laborales. Sin embargo, en esta orden, hay una importante cantidad de abusos”.

“Por ejemplo, relaciones laborales encubiertas que la AFIP verifica con facilidad, pues el poder de dirección y control del empleador encubierto recae, directamente, sobre el monotributista”, explicó Gómez.

Impacto en los costos laborales
Al igual que sucede con la incorporación de sumas no remunerativas al salario, la diferencia entre facturar como monotributista y figurar en la plantilla de una compañía representa un aumento del 50% sobre el monto de la remuneración en concepto de cargas sociales. (Lea más: Golpe a las empresas: buscan limitar a seis meses los pagos no remunerativos).

A la espera de la Corte
Al igual que la CNAT, la Corte Suprema deberá aclarar el alcance del régimen laboral en la Administración Pública. Se estima que el máximo tribunal fallaría a favor de un monotributista despedido por el Estado.

Puntualmente, se trata de un contador –Carlos Sánchez- al que luego de 8 años de desempeñarse con un convenio de locación de servicios, que era renovado periódicamente, la Auditoría General de la Nación (AGN) no le extendió el contrato.

Ante tal circunstancia, Sánchez se consideró despedido y reclamó en Tribunales las indemnizaciones y multas contempladas la Ley de Contrato de Trabajo y de Empleo.

En el marco de la audiencia pública, los miembros de la Corte preguntaron al letrado de la AGN si, con cada renovación del contrato, Sánchez realizaba las mismas tareas.

El representante de la AGN admitió que las tareas realizadas eran similares, lo que dejó en evidencia que no existía temporalidad en el contrato sino que era una relación laboral normal.

Asimismo, la Corte indagó si la AGN respetaba las garantías constitucionales de estabilidad del empleo público y si las contribuciones sociales eran abonadas por el empleador o el empleado. El fallo de la Corte sentará doctrina para miles de contratados por el Estado.

FUENTE: iProfesional.com

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Reempadronamiento de controladores fiscales

Se establece un reempadronamiento de Controladores Fiscales que tendrá lugar entre el 14/9/2009 y el 16/10/2009 mediante un servicio web de la AFIP. Los equipos que no hayan sido reempadronados quedarán inhabilitados a partir del 17/10/2009.
A partir del 14/9/2009 los trámites de alta y modificación de equipamiento deberán realizarse, del mismo modo que el reempadronamiento, a través de un servicio web de la AFIP.
Se deja sin efecto el formulario 445/E, reemplazándose por la constancia que genere el nuevo servicio web “Gestión de Controladores Fiscales”.
Por otra parte, se establecen nuevos requisitos de seguridad de memoria, los que serán obligatorios a partir del 2/1/2010.

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El proyecto de reforma del Monotributo ya está en manos de la Presidenta

El ministro de Economía, Amado Boudou, firmó a última hora de este jueves y giró a la presidenta Cristina Fernández de Kirchner el proyecto de reforma del Monotributo que eleva los topes de facturación de $72.000 a $200.000 para la prestación de servicios y de $144.000 a $300.000 para el resto de las actividades. Como contrapartida se propone una fuerte suba en los pagos mensuales a afrontar por los pequeños contribuyentes.

FUENTE: INFOBAE.COM

Posted in Monotributo.


AFIP fijó los nuevos valores que pagarán los autónomos

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a cargo de Ricardo Echegaray, ya estableció los nuevos valores que deberán cancelar los trabajadores autónomos a partir de este mes. iPofesional.com tuvo acceso exclusivo a la resolución general 2673 que se publicará en los próximos días en el Boletín Oficial.

Tal como adelantó este medio, el nuevo aumento en la jubilación mínima impacta de lleno en los aportes que los trabajadores independientes realizan para la seguridad social. El incremento establecido a través de la Ley de Movilidad Jubilatoria hace que la categoría más baja supere los $150 y la más alta se ubique cerca de 675 pesos. Para acceder al texto completo de la nueva norma haga click aquí.

Puntualmente, la nueva normativa reformula el esquema de tributación de la siguiente manera:

  • Categoría I. Aporte mensual de 153,46 pesos:
    • Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros con ingresos anuales hasta $20 mil.
    • Comerciantes con ingresos anuales hasta $25 mil.
    • Aquellos que adhieran voluntariamente al sistema previsional (religiosos, directivos de cooperativas que no perciben retribución, amas de casa, profesionales o personas que aportan a cajas especiales, titulares de condominios sin tareas de dirección).

  • Categoría II. Aporte mensual de 214,84 pesos:
    • Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros que superen como ingresos anuales los $20 mil.
    • Comerciantes con ingresos anuales superiores a 25 mil pesos.
  • Categoría III. Aporte mensual de 306,91 pesos:
    • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos anuales inferiores o iguales a 15.000 pesos.
  • Categoría IV. Aporte mensual de 491,06 pesos:
    • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos entre $15.001 y $30.000, inclusive.
  • Categoría V. Aporte mensual de 675,20 pesos:
    • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos superiores a los 30.000 pesos.
  • Desde el Consejo Profesional de Ciencias Económicas porteño (Cpcecaba), Flavia Melzi, vicepresidenta II de la institución, señaló oportunamente que desde la entidad entienden como grave “la inequidad que se generará por la falta de adecuación de los parámetros de ingresos brutos para el encuadramiento del trabajador autónomo en las diversas categorías”.

    “Si bien -en el último tiempo- el aporte mensual a cancelar se ha ido elevando periódicamente respetando una cláusula de repotenciación periódica, nada se ha previsto respecto a la actualización de los montos de ingresos brutos obtenidos, base para encuadrarse en una u otra categoría”, agregó Melzi. (Lea más: Expertos impulsan proyecto para aliviar la carga fiscal de los trabajadores autónomos)

    De igual manera, para los asalariados, la remuneración tope para calcular los aportes se eleva de $8711,82 a $9351,30. Como el descuento con destino al sistema jubilatorio es del 11% del salario bruto, el importe máximo de la retención será de $1028,64 en lugar de los actuales 958,30 pesos.

    Particularidades
    Asimismo, la nueva normativa establece el esquema de aportes mensuales a respetar por los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial:

    Por último, la resolución establece los valores vigentes a partir de este mes para el caso de afiliaciones voluntarias, menores de 21 años, beneficiarios de prestaciones previsionales y amas de casa.

    FUENTE: INFOBAEPROFESIONAL.COM -10/09/2009.

    Posted in Laboral.


    La Corte determinó que los vales alimentarios tienen carácter salarial

    La Corte Suprema de Justicia determinó hoy que los vales alimentarios conocidos como “ticket canasta” forman parte remunerativa del salario de los trabajadores.

    El máximo tribunal confirmó así lo que en la práctica ya venía ocurriendo desde la aplicación de la ley impulsada por el diputado nacional Héctor Recalde.

    Para el tribunal los tickets “entrañan inequívocamente una ganancia que sólo encuentra motivo o resulta consecuencia del contrato de empleo”.

    La decisión, que recayó en la causa “Pérez Aníbal c/ Disco SA”, fue dictada por unanimidad, mediante dos votos emitidos, uno por los jueces Lorenzetti, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, y otro por los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay.

    En el fallo, la Corte recordó su jurisprudencia, según la cual, tanto el principio protectorio previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (”el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”), cuanto diversas declaraciones y tratados internacionales con jerarquía constitucional, han hecho del trabajador un sujeto de “preferente tutela constitucional”.

    Juzgó “inadmisible que no se considerara salario una prestación que, como los citados vales alimentarios, entrañó para el trabajador, inequívocamente, una “ganancia” y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato o relación de empleo”.

    A juicio del Alto Tribunal, resulta una calificación “poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido”, identificar a dichos vales como “beneficios sociales”, “prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas”; mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador.

    FUENTE: El Cronista - 01/09/2009

    Posted in Laboral.


    Confirmado: la AFIP prorroga retenciones a monotributistas

    La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) retrasa –una vez más- el régimen de retenciones y percepciones que recae sobre los monotributistas. El sistema de pagos a cuenta en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y en Ganancias que originalmente estaba previsto para abril pasado, será congelado hasta la aprobación de la reforma integral del régimen simplificado.

    El proyecto de modificación del Monotributo  será oficializado en los próximos días luego de recibir los retoques finales por parte del Ministerio de Economía a cargo de Amado Boudou.

    Posted in Monotributo.


    El Gobierno confirmó que modificarán el régimen de Monotributo

    El ministro de Economía, Amado Boudou, confirmó que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) está trabajando en un proyecto de modificación del Monotributo que le entregará a la presidenta Cristina Kirchner.

    El ministro indicó en declaraciones radiales que el proyecto será enviado -luego de la consideración presidencial- al Congreso.

    Detalles del proyecto

    Si bien resta su oficialización, iProfesional.com tuvo acceso exclusivo al texto que en breve será enviado al Congreso para su tratamiento. En primer lugar, el proyecto confirma que se eleva el tope de facturación anual de $72.000 a $200.000 para profesionales y de $144.000 a $300.000 para el resto de las actividades.

    Como contracara, la iniciativa establece importantes subas en la cuota mensual a pagar. En efecto, se ha tomado la decisión de triplicar el aporte jubilatorio mensual elevando el monto de $35 a 110 pesos.

    El proyecto también prevé una actualización del monto que aportan los monotributistas a las obras sociales. El importe mensual destinado al sistema de salud asciende de $46,75 a 70 pesos.

    Actualmente, los pequeños contribuyentes pagan -en concepto de impuesto, seguridad social y obra social- una cuota mensual que va desde los $115 a $587. Bajo el nuevo esquema, la cuota más baja será de $213 y la más alta se ubicará en 2.880 pesos.

    FUENTE: INFOBAE
    

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    BLANQUEO Y MORATORIA. REGULARIZACIÓN DEL EMPLEO NO REGISTRADO. PRÓRROGA

    Se prorroga desde el 1/8/2009 hasta el 27/1/2010 -por 180 días corridos- el plazo para efectuar la regularización de las relaciones laborales en el marco del régimen de regularización del empleo no registrado -dispuesto por el Cap. I del Tít. II de la L. 26476-.

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    Jurisprudencia. Fallo “Laboratorios Raffo S.A. c/Municipalidad de Córdoba”. “Impuesto a la Valija”

    I. A fojas 227/241 de los autos principales (a los que se referirán las citas siguientes), el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba rechazó el recurso de casación incoado por la actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había ratificado la legitimidad de la “Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios” (CCIES, en adelante) exigida por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba por los períodos enero de 1995 a abril de 2000.

    Para así decidir, indicó -en primer lugar- que los agravios planteados por la accionante en cuanto a que el acto de determinación tributaria incumple las disposiciones constitucionales y el régimen de coparticipación federal de impuestos, que la CCIES exigida es análoga a otros tributos de naturaleza nacional o provincial, que transgrede las pautas de armonización legalmente exigidas, y que el concepto de la especie tributaria “tasa” que efectúa el pronunciamiento de grado es errónea, devienen insustanciales al amparo de la constante doctrina judicial de la Sala Contencioso Administrativa de ese Tribunal Superior, sobre la base de las sentencias que allí citó.

    En segundo término, señaló que los planteos relativos a la inconstitucionalidad de la CCIES por contrariar el régimen de coparticipación vigente resultan inadmisibles por la vía del recurso de casación, pues ellos sólo pueden ser traídos a través del recurso local de inconstitucionalidad.

    Añadió que los agravios vinculados con el necesario sustento territorial de la CCIES también son insustanciales, ya que los argumentos recursivos carecen no sólo de sustento doctrinario y jurisprudencial unívoco sino, ante todo, de fundamento legal, a la luz de lo dispuesto por el artículo 167 del Código Tributario Municipal (O. 10363/2001).

    Negó que la sentencia recurrida se encuentre desprovista de fundamentos por desconocer la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Compañía Química”, ya que la legalidad de la gabela se sustenta en “normas locales” (el resaltado pertenece al original) que delimitan el poder tributario de los municipios, autorizando a la demandada a obrar como lo hizo [art. 9 -inc. b), párr. segundo- de la L. 23548; arts. 180, 182, 186, 187, 188, inc. 1), y 189 de la Constitución Provincial; arts. 2, 43, 45 y 47 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Cba. y 167 del CT Municipal]. Afirmó que, en función de esas normas, la clásica distinción entre impuestos y tasas que realizaba la doctrina tradicional carece de perfiles claros o tajantes, ya que su naturaleza es meramente estructural. Por ello, especificó que la definición legal de un mismo hecho imponible operará como tasa o como impuesto según la modalidad de prestación de la actividad sobre la que recaiga el tributo y, en ambos casos, lo será en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.

    Por ello, negó la existencia de los vicios imputados por la actora a la sentencia de mérito, toda vez que fue debidamente acreditada la actividad comercial de la empresa en el ejido de la demandada y la prestación de los servicios municipales dentro de ese territorio, aspectos ambos que sustentan el acto de imposición cuestionado y llevan a desestimar el recurso de casación deducido.

    II. Disconforme, la accionante interpuso el recurso extraordinario de fojas 242/266 que, denegado a fojas 290/301, motiva esta presentación directa.

    En síntesis, subrayó que la CCIES es inconstitucional, tanto si se la considera una tasa como si se la analiza como un impuesto.

    Respecto de las tasas, reseñó la constante jurisprudencia de Vuestra Excelencia que requiere de una concreta, efectiva e individualizada prestación de servicio sobre algo no menos individualizado (acto o bien) del contribuyente. Negó que, bajo las exigidas condiciones, puedan prestarse servicios a aquellos contribuyentes que carecen de presencia física en el ejido municipal, como ocurre en su caso.

    Impugnó, asimismo y de manera simétrica, la constitucionalidad del mentado tributo visto como impuesto, por contrariar el régimen de coparticipación federal y el “Pacto Fiscal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”. En lo atinente al primero, señaló que la CCIES -en cuanto no retribuye un servicio efectivamente prestado y se calcula sobre la base de los ingresos totales producto de la actividad- es análoga al impuesto al valor agregado, en transgresión a lo dispuesto por el artículo 9, inciso b), de la ley 23548. Respecto del segundo, subrayó que la pretensión tributaria aquí debatida deviene incompatible con la obligación provincial de promover la derogación de aquellas tasas municipales que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado.

    III. A mi modo de ver, el recurso federal intentado es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma local y la sentencia definitiva del superior Tribunal de la causa ha sido a favor de la validez de aquella [art. 14, inc. 2), de la L. 48].

    IV. El artículo 167 del Código Tributario Municipal (vigente durante los períodos fiscales de que trata la presente, cfr. fs. 157, al que se referirán las citas ss.) tipificaba el hecho imponible de la CCIES de la siguiente manera: “El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios, u otra a título oneroso, y todo hecho o acción destinada a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo; está sujeto al pago del tributo establecido en el presente Título, conforme a las alícuotas, adicionales, importes fijos, índices y mínimos que establezca la ordenanza tributaria anual, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población”.

    Respecto de este precepto, el a quo afirmó que la definición legal del hecho imponible allí contenido opera como tasa o como impuesto según la modalidad de prestación de la actividad sobre la que recaiga el tributo y, en ambos casos, lo es en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.

    Disiento con esa conclusión. Vuestra Excelencia ha sido categórica al definir la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros).

    Con la guía certera de esta consolidada jurisprudencia, resulta prístino que la diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no -en sus respectivos presupuestos de hecho- del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.

    Por ende, los diferentes modos bajo los cuales los contribuyentes desempeñen sus actividades no causan mutación en la naturaleza jurídica del tributo, establecida por el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales propias y exclusivas [arg. arts. 41, 51, 17, 52, 75 -incs. 11) y 21)-, 99 -inc. 31)- y 121 de la Carta Magna].

    Cabe destacar que esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que además desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el artículo 9, inciso b), de la citada ley 23548 excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos.

    V. Marcada la clara diferencia entre impuestos y tasas, es evidente, en mi opinión, que la CCIES tipificada en el artículo 167 del Código Tributario Municipal, transcripto supra, no encuadra dentro de los primeros.

    Pienso que ello es así puesto que el legislador local diseñó el presupuesto de hecho adoptado para hacer nacer la obligación de pago de la CCIES tomando en cuenta la prestación a los particulares de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales que allí enumera, de forma no taxativa (contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población).

    En este punto es prudente recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200:176; 304:1820; 307:928; 314:1849, entre otros).

    La mención de las actividades gravadas, seguida de los términos “en virtud de los servicios municipales” que allí enumera, no puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que la intención fue retribuir estos servicios mediante la CCIES, exhibiendo así la vinculación directa entre hecho imponible -desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado- y una obligación tributaria extraña a la especie impositiva.

    A mayor abundamiento, vale la pena destacarlo, a diferencia de lo expresado por el Superior Tribunal, el Fisco pretensor reiteradamente calificó al tributo en cuestión como “tasa” (cfr. R. determinativa, fs. 314/317 vta. de los antecedentes administrativos, en especial fs. 315 vta.; y R. 1521/01, a fs. 336/340 vta. del mismo cuerpo, en especial fs. 337 vta.).

    Sobre tales pautas, resulta indubitable que la CCIES, al reclamarse en virtud de los servicios municipales referidos en su presupuesto de hecho, no puede ser clasificada como impuesto ya que se trata de una tasa.

    VI. Puesta en claro así su naturaleza de tasa, corresponde analizar si su pago podía ser exigido válidamente por el Municipio a la actora, a la luz de lo ventilado en el sub lite.

    Se encuentra fuera de debate que la accionante contaba con un agente de propaganda médica que se desempeñaba en relación de dependencia, cuyo domicilio particular estaba ubicado en la Ciudad de Córdoba (cfr. fs. 1, 270 y 315 de los antecedentes administrativos). La recurrente vendió sus productos en esa ciudad, para lo cual había encargado la distribución a una tercera empresa (fs. 270 de los antecedentes administrativos), pero carecía de local, depósito o establecimiento de cualquier tipo en el territorio del municipio (fs. 270 y 315 de los antecedentes administrativos).

    En estas condiciones, la demandada fundó su pretensión tributaria de la siguiente manera: “Que el tributo de marras se refiere a una serie de servicios que no deben considerarse en forma aislada sino conjuntamente, y cuyo objetivo es que las actividades lucrativas ejecutadas en su ejido, lo sean en forma ordenada, pacífica, segura y con mutuo respeto de los derechos de cada uno. Esto se hace, ya sea controlando el buen estado de los edificios; coordinando el transporte; ordenando el tránsito y regulando el estacionamiento; denominando, numerando y asignando sentido a las calles y, en general, organizando las reglas básicas para la promoción, ejercicio y progreso de las actividades comerciales, industriales y de servicios que se desarrollan en la ciudad, entre ellas, las cumplidas por el impugnante” (cfr. R. 1229 de la Dirección General de Recursos Tributarios del 25 de julio de 2001, fs. 314/317 de los antecedentes administrativos).

    Esta postura municipal se evidencia contraria a todas luces a un requisito fundamental respecto de las tasas, reiteradamente exigido por una extensa y constante jurisprudencia del Tribunal, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792 y M 1893, L XLII, “Mexicana de Aviación SA de CV c/Estado Nacional”, Sent. del 26 de agosto de 2008, entre otros).

    Aplicada dicha doctrina a las constancias de autos, queda en evidencia que la pretensión fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los principios y reglas desarrollados en el párrafo anterior, los cuales encuentran sustento en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Por este motivo, es ilegítimo el cobro de la gabela aquí tratada (Fallos: 312:1575 y sus citas).

    Por último, no es ocioso recordar que si bien la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (Fallos: 25:364). De esa doctrina, y de la de Fallos: 212:51, 160 y 307:1094, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores -inclusive, los Superiores Tribunales locales- que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Máximo Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional. Más aún en supuestos como el presente, en el cual la extensa e inveterada jurisprudencia de Vuestra Excelencia sobre los requisitos para el cobro de las tasas ha sido expresamente invocada por el apelante desde el inicio mismo de las actuaciones administrativas (cfr. fs. 300 vta. de los antecedentes administrativos).

    VII. Atento a la forma como se dictamina, el tratamiento de los restantes agravios deviene, a mi parecer, inoficioso.

    VIII. En virtud de lo dicho, considero que corresponde admitir la queja, declarar formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda (art. 16, L. 48).

    Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008

    Laura M. Monti

    Es copia.

    Buenos Aires, 23 de junio de 2009

    VISTOS LOS AUTOS:

    “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Laboratorios Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba”, para decidir sobre su procedencia.

    CONSIDERANDO:

    Que las cuestiones planteadas han sido correctamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse por motivos de brevedad.

    Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, reintégrese el depósito de foja 216 y devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.

    Ricardo Luis Lorenzetti

    Elena I. Highton de Nolasco

    Carlos S. Fayt

    Enrique Santiago Petracchi

    Juan Carlos Maqueda

    Carmen M. Argibay

    (según su voto)

    Es copia.

    Voto de la señora Ministra doctora doña Carmen M. Argibay.

    CONSIDERANDO:

    Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos y conclusiones comparto y a los que remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias, con excepción de la cita del precedente “Mexicana de Aviación” que hace en el párrafo 4, in fine, del punto VI.

    Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas. Notifíquese. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de foja 216 y devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente.

    Carmen M. Argibay

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